España siempre ha sido un país acomplejado. Dominamos el mundo y acabamos como lacayos. Dimos nacimiento a la segunda lengua más hablada del mundo y ni siquiera es lengua oficial en la Unión Europea. Acomplejados también cuando haciendo uso de tretas y artimañas nos quitan lo que es nuestro, y no sabemos defenderlo. La cuestión de los toros en Cataluña llegó al constitucional para morir de inanición.
En Colombia las cosas son diferentes. Un guerrillero con aires de diosesito decide quitar los toros, porque sí, sin mas, y los colombianos alzán la voz. Los profesionales son capaces de defender su pasión y profesión con la misma vida, y los politicos y jueces ponen puntos sobre ies. La Corte Constitucional obliga al guerrillero Petro a volver a activar la actividad taurina de la SantaMaría, y le da un plazo de 6 meses para dar cumplimiento al mandato. Banderillas negras al manso alcalde de Bogotá, que creyendose Miura, es becerrito huidizo.
La Sentencia dice así (destacando en negrita los aspectos mas relevantes):
Corte Constitucional
T -296 de 2013
(Sala de Tutela No 2)
1. Demanda. La Corporación Taurina de Bogotá (CTB)
presentó demanda de tutela contra el Instituto Distrital de Recreación y
Deporte (IDRD), buscando la protección de los derechos al debido
proceso y la libertad de expresión artística, presuntamente vulnerados
por la terminación unilateral y anticipada del contrato de utilización
de la Plaza de Toros de Santa María para la presentación de espectáculos
taurinos con muerte del animal, y la suspensión de la venta de abonos y
la cancelación de la novillada de la temporada taurina.
2. Legitimación. La Sala reiteró jurisprudencia
sobre aptitud de las personas jurídicas como titulares de los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libre expresión artística y
cultural, ante la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable.
Respecto del segundo, destacó en rol de la accionante en la realización
efectiva del derecho como promotor y difusor de este tipo de expresiones
artísticas y culturales.
3. Subsidiaridad. La Sala se abstuvo de pronunciarse
sobre aspectos y meramente legales y consideraciones de tipo
patrimonial, de competencia de otras jurisdicciones. Se verificó la
inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos de libre
expresión y debido proceso de la accionante, por la imposibilidad de
celebración y difusión de un espectáculo artístico y cultural que
requiere de la Plaza taurina para su realización periódica y regular.
4. El problema jurídico constitucional. La decisión
administrativa distrital de no permitir al accionante la presentación de
espectáculos taurinos que conlleven sufrimiento y muerte del animal en
la Plaza de Toros de “Santa María” de Bogotá, contenida principalmente
en la resolución IDRD No 280/12 de terminación anticipada del contrato
de utilización de la Plaza, vulnera: (i) el derecho al debido proceso,
por la posible incompetencia de la autoridad distrital para adoptar
tales decisiones administrativas que impiden la realización de
espectáculos taurinos en los términos y modalidades previstos en la ley?
(ii) el derecho a la libertad de expresión artística, por la posible
restricción indebida del contenido de una actividad legalmente regulada y
definida como “expresión artística del ser humano”?
5. El régimen legal de los espectáculos taurinos. El
Legislador ya ha fijado las reglas del espectáculo taurino y la
tauromaquia: (i) el Reglamento Nacional Taurino tiene rango legal; (ii)
el espectáculo taurino es un modo de “expresión artística del ser
humano” -Ley 916/04, artículo 1-; (iii) consiste en una secuencia de
tres ‘tercios’, de “varas” y de “banderillas”, que conducen al tercio
final o de “muerte” definido como su etapa culminante y significante
-Ley 916/04, artículo 12-; (iv) la Plaza de Toros de “Santa María” ha
sido legalmente destinada como escenario de espectáculos taurinos en
Bogotá y calificada como plaza de 1ª categoría -Ley 916/04, artículos 3,
4 y 10-.
6. Permisión legal de la actividad taurina. La Ley
84 de 1989 exceptuó de la prohibición general del maltrato animal los
espectáculos taurinos -corrida de toros, rejoneo, novilladas, tientas,
becerradas-, y determinados actos propios de la tauromaquia -herida,
lesión, muerte del toro y el correspondiente espectáculo (Ley 84 de
1989, artículos 6 y 7, y sentencias constitucionales C-1192/05 y
C-666/10). La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada
de tales excepciones, en un proceso de armonización entre el deber
constitucional de protección de los animales y el deber también
constitucional de promoción de la diversidad y el pluralismo cultural.
7. Reiteración jurisprudencial sobre los espectáculos taurinos.
La Corte Constitucional, en las sentencias C-1192/05, C-666/10 y
C-889/12, ya había establecido y reiterado lo siguiente: (i) la
constitucionalidad de la calificación legislativa de la tauromaquia como
“expresión artística del ser humano” contenida en el artículo 1° de la
Ley 916 de 2004, como cosa juzgada constitucional; (ii) el
condicionamiento de la sentencia C-666/10 relativo a la “morigeración” o
“eliminación” del maltrato animal del condicionamiento de la Sentencia
C-666 de 2010, no está dirigido a la autoridad administrativa sino al
Legislador, único competente para efectuar armonizaciones distintas a
las realizadas por la Corte Constitucional; (iii) dicho condicionamiento
no faculta a autoridades administrativas nacionales o territoriales
para disponer la exclusión del “tercio de muerte” u otra actividad
propia del espectáculo taurino legalmente autorizado, ni para supeditar
su realización a tal exigencia o imponer condiciones más restrictivas a
las ya existentes para su realización; (iv) la Sentencia C-666 de 2010
impone otras condiciones para la realización de espectáculos taurinos
como el arraigo social del mismo y su realización periódica y regular,
que implican la constitucionalidad de tal expresión artística y la
viabilidad de su celebración en los municipios o distritos y fechas o
temporadas habituales; (v) la prohibición de destinación de dineros
públicos por parte de las autoridades administrativas territoriales para
la construcción de instalaciones exclusivamente destinadas a los
espectáculos taurinos, no niega la obligación de adelantar el
mantenimiento y la adecuación de los escenarios ya existentes con el fin
de garantizar la salubridad y la seguridad y tranquilidad ciudadanos en
dichos escenarios, ni impide la construcción de escenarios taurinos que
compartan su propósito con otras actividades, pues la prohibición se
refiere solo instalaciones de dedicación exclusiva; (vi) la sentencia
C-889/12 ha sido clara al establecer que las autoridades administrativas
no pueden imponer limitaciones de los derechos constitucionales más
intensas que las previstas en las leyes, pues solo ejercen la función de
policía que se encamina a la realización de la ley, careciendo de “un
poder discrecional para definir la autorización de la práctica taurina”.
8. Precisión sobre el condicionamiento 1º de la C-666/10: reiteración de jurisprudencia.
El condicionamiento consistente en que “se eliminen o morigeren en el
futuro las conductas especialmente contra ellos en un proceso de
adecuación entre expresiones culturales y deberes de protección a la
fauna”, y en general, a que los animales reciban “protección especial
contra el sufrimiento y dolor durante el transcurso de esas
actividades”, que acompañan la declaración de exequibilidad de la
sentencia C-666/10 y fueron fundamento de los actos admistrativos
demandados, tienen el siguiente alcance: (i) se basan en el imperativo
de armonizar los valores constitucionales en tensión, el deber de
protección animal y el deber de protección de la diversidad y la riqueza
cultural; (ii) consisten en que “en el futuro” debe haber una
regulación de rango legal más detallada de las actividades con animales
objeto de excepción al deber de maltrato; (iii) disponen la “necesaria”
la intervención del Legislador para expedir una regulación que, a
futuro, refuerce la protección de los animales en los casos de permisión
legal de su maltrato; (iv) reiteran lo anterior, al expresar que
“excede el ámbito de la Corte Constitucional” la determinación del
detalle de los elementos normativos de tal regulación, que “cae dentro
de la órbita exclusiva del Legislador”; (v) y finalmente prevén la
concurrencia complementaria de autoridades territoriales “con
competencias normativas en la materia” -al caso, concejos municipales y
distritales- a través de “una regulación de rango infralegal”, como
también de las autoridades ejecutivas en ejercicio de sus funciones
administrativas de policía.
9. La tauromaquia como manifestación cultural y el deber de protección de los animales.
(i) La cultura es un bien constitucional protegido en el ordenamiento
jurídico colombiano, y la Constitución de 1991, en sus artículos 2, 7,
8, 70 y 71, contiene normas que promocionan y protegen la cultura y sus
distintas formas de manifestación dentro del territorio colombiano,
salvaguardando especialmente el carácter plural de las expresiones
culturales. (ii) La cultura es uno de los valores constitucionales que
permiten la excepción al deber de protección animal. (iii)El conflicto
entre la cultura y el deber de protección animal, como valores
constitucionales, debe resolverse mediante un proceso de armonización en
cada caso concreto, efectuado por el juez constitucional. (iv) En el
caso de la tauromaquia existe conflicto entre los valores de protección
animal y de promoción de la cultura; por esto, la Corte debió realizar
una armonización concreta en los condicionamientos de la sentencia C-666
de 2010 permitiendo la realización del espectáculo taurino como
expresión cultural en lugares donde tuviera reconocido arraigo social.
10. Vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
Ni el marco legal para la realización de la tauromaquia, el Reglamento
Nacional Taurino (L.916/04), ni los condicionamientos introducidos por
la Corte Constitucional (Sentencia C-666/10), facultan a la
administración distrital para imponer la alteración de la estructura del
espectáculo taurino para eliminar la muerte del toro, como tampoco para
impedir la realización de espectáculos taurinos que cumplieran los
requisitos constitucionales y legales. Tomar decisiones administrativas
en cualquiera de estos dos sentidos implica sustraer la competencia del
Legislador en la definición de las condiciones para la realización de la
expresión artística y cultural taurina, y por ende implica la
vulneración del derecho al debido proceso por defecto orgánico.
11. Vulneración del derecho a la libre expresión artística:
Se verificó la vulneración del derecho a la libre expresión artística
de la Corporación Taurina de Bogotá, en su faceta de difusión, porque la
autoridad administrativa: (i) intervino indebidamente el contenido de
la expresión artística y cultural a realizarse en la Plaza de Toros de
Bogotá, cuyo suceso correspondía garantizar a la Corporación como
organizador del espectáculo y responsable del mismo ante el público;
(ii) coartó injustificadamente el derecho de la CTB a la promoción y
difusión de un espectáculo protegido como expresión artística y
manifestación cultural; y (iii) actuó en ausencia de autorización
legislativa previa para imponer limitaciones a la difusión de la forma
expresiva taurina.
12. Prevención de actos de censura. (i) La Corte
constata que la autoridad administrativa en el presente caso invocó la
sentencia C-666 de 2010, como fundamento de la competencia que desplegó;
reiterado por la Corte el alcance de la sentencia C-666/10 y sus
condicionamientos, no se encuentra que las decisiones administrativas
adoptadas hubieren obedecido a previsiones la imposición de valoraciones
estéticas determinadas, ni a pretensiones de corrección o legitimidad
en los actos públicos, como tampoco a oficiar en representación del
querer de una mayoría o un sector minoritario de presión respecto de la
abolición o restricción fundamental del espectáculo taurino; en
consecuencia, no concluye que en los actos lesivos del derecho de libre
expresión artística haya existido una decisión de censura. (ii) Por el
contrario, constituiría acto de censura el que las autoridades
administrativas de cualquier nivel territorial, sea nacional,
departamental, distrital o municipal, incluyendo los cuerpos colegiados
con autoridades normativas como Asambleas Departamentales o Concejos,
supediten la divulgación de contenidos expresivos, incluidos los
artísticos, a un permiso, autorización o examen previo, o al recorte,
adaptación o modificación del contenido, como también el acto que impida
difundir o tener acceso público a dichas expresiones artísticas, como
imposición de una visión específica de lo deseable moral o
estéticamente, a cargo del poder.
13. Daño consumado: A pesar de verificarse la
existencia de la vulneración del derecho al debido proceso, fue
necesario declarar la existencia de un daño consumado frente a la
temporada taurina 2013, siendo imposible restablecer el derecho frente a
la misma por las restricciones impuestas por el condicionamiento de la
sentencia C-666/10.
14. Decisión: Se decidió tutelar los derechos
fundamentales al debido proceso y a la libre expresión artística y
cultural, revocando los actos administrativos atacados, y ordenando:
Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en esta
providencia, la Sentencia del 16 de octubre de 2012 del Juzgado
Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá, que confirmó la
Sentencia del 8 de agosto de 2012 del Juzgado Cincuenta y Siete Civil
Municipal de Bogotá, que negó el amparo solicitado, y en su lugar
TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y a
la libre expresión artística, invocados por la Corporación Taurina de
Bogotá, dejando sin efectos la Resolución 280 de 2012, “por medio de la
cual se revoca el Contrato No. 411 de 1999”; y el Oficio 20121010062061
del 26 de abril de 2012, por medio del cual se suspendió la venta de
abonos y las novilladas en el marco del Festival de Verano.
Segundo.- DECLARAR la existencia de un daño consumado en relación con la realización de la temporada taurina correspondiente al año 2013.
Tercero.- ORDENAR a la entidades accionadas: (i)
restituir de manera inmediata la Plaza de Toros de Santa María como
plaza de toros permanente para la realización de espectáculos taurinos y
la preservación de la cultura taurina, sin perjuicio de otras
destinaciones culturales o recreativas siempre que éstas no alteren su
destinación principal y tradicional, legalmente reconocida, como
escenario taurino de primera categoría de conformidad con la Ley 916 de
2004; (ii) rehabilitar en su integridad las instalaciones de la Plaza
para la realización de espectáculos taurinos en las condiciones
habituales de su práctica, como expresión de la diversidad cultural y
el pluralismo social, en garantía de la salubridad, la seguridad y la
tranquilidad de las personas que utilicen dichos escenarios para
realizar su expresión artística o para disfrutarla; (iii) abstenerse de
adelantar cualquier tipo de actuación administrativa que obstruya,
impida o dilate su restablecimiento como recinto del espectáculo taurino
en Bogotá D.C.
Cuarto.- ORDENAR a las autoridades distritales competentes
disponer lo necesario para la reanudación del espectáculo taurino en la
Plaza de Toros de Santa María de Bogotá, mediante la adopción de
mecanismos contractuales u otros administrativos que garanticen la
continuidad de la expresión artística de la tauromaquia y su difusión,
teniendo en cuenta: (i) la reapertura de la Plaza como
escenario taurino en condiciones de neutralidad e igualdad, garantizando
la selección objetiva de los proponentes y la realización de los fines
de transparencia en la administración pública aplicables al proceso;
(ii) el restablecimiento de los espectáculos taurinos en las fechas u
ocasiones usuales en la ciudad de Bogotá, incluyendo tanto la temporada
regular en los primeros meses del año como el Festival de Verano en el
mes de agosto; (iii) la sucesiva, periódica y regular realización de las
actividades taurinas tradicionales, con las características habituales
de la calidad y contenido de tal expresión artística.
Quinto.- El IDRD dispondrá de seis (6) meses, a partir de la
notificación de la presente providencia, para el cumplimiento de lo
ordenado en el resolutivo anterior -cuarto-, a través de los
procedimientos contractuales u otros administrativos del caso
conducentes a la reanudación de los espectáculos taurinos tradicionales y
periódicos, en los términos de la Ley 916 de 2004.
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado Ponente
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
SALVAMENTO DE VOTO
MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO.



